Auto A-654/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 654 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-4974
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 009 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. El señor Dayan Sinuco presentó una acción de tutela contra el Juzgado 024 Civil Municipal de Bucaramanga por haber archivado un proceso ejecutivo que adelantaba en ese despacho, sin haberse pronunciado sobre la petición que elevó el 27 de febrero de 2025, mediante la cual solicitaba un pago relacionado con dicho proceso en su cuenta bancaria[1].
2. Declaraciones de falta de competencia. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado 009 Civil del Circuito de Bucaramanga quien, mediante Auto del 25 de marzo de 2025, se abstuvo de conocerla y ordenó remitirla a los juzgados administrativos de Bucaramanga. Para sustentar su decisión, indicó que, para el momento de presentación de la acción de tutela, el señor Sinuco se desempeñaba como funcionario judicial de los juzgados de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la misma correspondía a los juzgados administrativos[2]. Adicionalmente, indicó que como no se trata de un amparo dirigido a cuestionar providencias judiciales sino un posible retardo en la resolución de una petición tampoco tiene lugar la aplicación de la regla de reparto prevista en el numeral 5 ibid[...][3].
3. Enviado el asunto, el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, a través de Auto del 26 de marzo de 2025, se abstuvo de conocer el asunto y ordenó su devolución al precitado juzgado civil. Argumentó que la acción presentada por el señor Sinuco no guardaba ninguna relación con su condición de empleado judicial de la jurisdicción ordinaria por lo que no habría lugar a aplicar la regla de reparto contenida en el numeral 8º del artículo 1 del Decreto 333 de 2021[4].
4. Además, sostuvo que la petición a la cual hace referencia el accionante en su escrito corresponde a una solicitud para poner en marcha el aparato judicial [...] y no un derecho de petición común [...] por lo cual la acción de tutela fue correctamente repartida de conformidad con lo reglado en el numeral 5 ºdel artículo 1 del Decreto 333 de 2021[5]. Por último, resaltó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional[6] ha establecido que las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela y que la competencia recae en la autoridad judicial a quien primero fue repartida [...] o ante quien se accionó[7].
5. Remitido el asunto, el Juzgado 009 Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante Auto del 26 de marzo de 2025, ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para que dirima lo que en derecho corresponda, frente a la asignación de la acción de tutela [...][8].
6. El 4 de abril de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[9]. El 23 de abril de 2025, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado y el 24 de abril siguiente lo remitió a la magistrada suscrita para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[12], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[13].
8. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, el Juzgado 009 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
9. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[14] (ii) el factor subjetivo[15] y (iii) el factor funcional[16].
10. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son aparentes porque estas reglas administrativas en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[17].
11. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[18].
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto.
13. Por medio del Auto del 25 de marzo de 2025, el Juzgado 009 Civil del Circuito de Bucaramanga pretendió desprenderse del trámite de la acción de tutela a partir de la aplicación de una regla de reparto contenida en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
14. En virtud de lo anterior, esta Corporación considera que el Juzgado 009 Civil del Circuito de Bucaramanga otorgó un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela. Con dicho actuar, la autoridad judicial contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.
15. De esta manera, la Corte concluye que el Juzgado 009 Civil del Circuito de Bucaramanga se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Dayan Sinuco, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto.
16. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado 009 Civil del Circuito de Bucaramanga y le remitirá el expediente ICC-4974 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Adicionalmente, le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 25 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 009 Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Dayan Arley Sinuco Torres en contra del Juzgado 024 Civil Municipal de Bucaramanga.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4974 al Juzgado 009 Civil del Circuito de Bucaramanga para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 009 Civil del Circuito de Bucaramanga que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Documento 002EscritoTutelaAnexos.pdf.
[2] Expediente digital. Documento 004AutoOrdenaRemitirCompetencia.pdf.
[3] Ib.
[4] Expediente digital. Documento 007JuzgadoAdministrativoDevuelveTutela.pdf.
[5] Ib.
[6] Autos 601 y 193 de 2021.
[7] Ib.
[8] Expediente digital. Documento 008AutoremitealaCorte.pdf.
[9] Expediente digital. Documento Correo_ ICC 4974.pdf.
[10]Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[11] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.
[12] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[13] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[14] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[15] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).
[16] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[17] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[18] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros.